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Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
Resolución
aprobada por la Asamblea General
[sin remisión previa a una
Comisión Principal (A/61/L.67 y Add.1)]
61/295. Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
La Asamblea General,
Tomando nota de la recomendación que figura en la resolución 1/2 del Consejo de
Derechos Humanos, de 29 de junio de 20061,
en la que el Consejo aprobó
el texto de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los
pueblos indígenas,
Recordando su resolución 61/178, de 20 de diciembre de 2006, en la que decidió
aplazar el examen
y la adopción de medidas
sobre la Declaración a fin de disponer
de más tiempo
para seguir celebrando
consultas al respecto, y decidió
también concluir su examen de la Declaración
antes de que terminase el sexagésimo primer
período de sesiones,
Aprueba la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de
los pueblos indígenas
que figura en el anexo de la presente resolución.
107a.
sesión plenaria 13 de septiembre de 2007
Anexo
Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
La Asamblea General,
Guiada por
los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de
conformidad con la Carta,
Afirmando que los pueblos indígenas
son iguales a todos los demás
pueblos y reconociendo al mismo
tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos
diferentes y a ser
respetados como tales,
1 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento No. 53 (A/61/53), primera parte, cap. II, secc. A.
Afirmando
también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimo- nio común de la humanidad,
Afirmando además que
todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la superioridad de
determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de
origen nacional o dife- rencias raciales,
religiosas, étnicas o culturales son racistas, científi- camente falsas,
jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indíge- nas deben estar libres de toda
forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido
injusticias históricas como
resultado, entre otras
cosas, de la coloni-
zación y de haber sido
desposeídos de sus tierras, territorios y recur- sos, lo que les ha impedido
ejercer, en particular, su derecho al desa- rrollo de conformidad con sus propias
necesidades e intereses,
Reconociendo la
urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los
pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y
sociales y de sus culturas, de sus tradiciones
espirituales, de su historia y de su filosofía, especial- mente los
derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Reconociendo
también la urgente necesidad de respetar
y promover los derechos de los pueblos
indígenas afirmados en tratados, acuer- dos y otros arreglos
constructivos con los Estados,
Celebrando que
los pueblos indígenas se estén organizando para promover su desarrollo político, económico, social y cultural
y para poner fin a todas las formas de discriminación y
opresión donde- quiera que ocurran,
Convencida de que si los pueblos indígenas
controlan los aconteci- mientos que los afecten
a ellos y a sus tierras, territorios y recursos podrán mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover
su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesi- dades,
Reconociendo que el respeto de los conocimientos, las culturas
y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada
del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización de las tierras
y territorios de los pueblos indígenas a la paz,
el progreso y el desarro- llo económicos y sociales, la comprensión y las relaciones de amistad entre
las naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades
indígenas a seguir compartiendo la
responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos,
en consonancia con los
derechos del niño,
Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos entre los Estados y los pueblos
indí- genas son, en algunas situaciones, asuntos de
preocupación, interés, responsabilidad y carácter internacional,
Considerando también
que los tratados, acuerdos y demás
arreglos constructivos, y las relaciones que representan, sirven
de base para el fortalecimiento de la asociación entre los pueblos
indígenas y los Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas,
el Pacto Inter- nacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos2, así como la Declara-
ción y el Programa de Acción de Viena3 afirman la importancia fun- damental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación,
en virtud del cual éstos
determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido
en la presente Declaración podrá utilizarse para negar
a ningún pueblo su derecho
a la libre deter- minación, ejercido de conformidad con el derecho
internacional,
Convencida de
que el reconocimiento de los derechos de los pue- blos indígenas en la presente Declaración fomentará las relaciones armoniosas y de cooperación entre
los Estados y los pueblos
indíge- nas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto
de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,
Alentando a
los Estados a que respeten y cumplan eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos
indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales, en particular
las relativas a los
3 A/CONF.157/24
(Part I), cap. III.
derechos humanos, en consulta y cooperación con los pueblos
inte- resados,
Destacando
que corresponde a las Naciones Unidas
desempeñar un papel importante y continuo de promoción y protección de los dere- chos de los pueblos indígenas,
Estimando que
la presente Declaración constituye un nuevo
paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos
indígenas y en el desa- rrollo de actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen
sin discrimina- ción todos los
derechos humanos reconocidos en el derecho
interna- cional, y que los pueblos
indígenas poseen derechos
colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y
desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo que
la situación de los pueblos indígenas varía de región en región y de país a
país y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas y culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto
figura a conti- nuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
Artículo 1
Los
indígenas tienen derecho,
como pueblos o como individuos, al disfrute pleno
de todos los derechos humanos
y las libertades funda-
mentales reconocidos en la Carta de las Naciones
Unidas, la Decla- ración Universal de Derechos
Humanos4 y las normas internaciona- les de derechos humanos.
Artículo 2
Los
pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos
los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el
ejercicio de sus derechos, en particular la
fundada en su origen o identidad indígenas.
4
Resolución
217 A (III).
Artículo 3
Los
pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho
determinan libremente su condición política
y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas,
en ejercicio de su derecho a la libre deter- minación, tienen derecho a la
autonomía o al autogobierno en las
cuestiones relacionadas con
sus asuntos internos y locales, así
como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los
pueblos indígenas tienen
derecho a conservar y reforzar sus
pro- pias instituciones políticas,
jurídicas, económicas, sociales y cultura- les, manteniendo a la vez su derecho
a participar plenamente, si lo
desean, en la vida política, económica, social y cultural
del Estado.
Artículo 6
Toda
persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las
personas
indígenas tienen derecho a la vida, la integridad
física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los
pueblos
indígenas tienen el derecho colectivo a vivir
en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán someti-
dos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado
de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8
1.
Los
pueblos y los individuos indígenas tienen derecho
a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cul-
tura.
2. Los
Estados establecerán mecanismos eficaces para la preven- ción y el resarcimiento de:
a)
Todo
acto que
tenga por objeto
o consecuencia privarlos de su integridad como
pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b)
Todo
acto que tenga por objeto o consecuencia desposeer- los de sus tierras, territorios
o recursos;
c)
Toda
forma de traslado forzado
de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de
sus derechos;
d)
Toda forma de asimilación o integración forzada;
e)
Toda
forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica
dirigida contra ellos.
Artículo 9
Los
pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer
a una comunidad o nación
indígena, de conformidad con las tradi- ciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho
no puede resultar
discriminación de ningún tipo.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no
serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a
ningún traslado sin el con- sentimiento libre, previo e informado de los pueblos
indígenas inte- resados, ni sin un acuerdo previo
sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible,
la opción del regreso.
Artículo 11
1.
Los pueblos indígenas
tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres
culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas,
pre- sentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e his- tóricos,
objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes
visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los
Estados proporcionarán reparación por medio
de mecanis- mos eficaces, que podrán incluir la restitución, establecidos conjun- tamente con los pueblos indígenas, respecto de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido privados sin su
consentimiento libre, previo e informado o en violación de sus leyes,
tradiciones y costumbres.
Artículo 12
1.
Los pueblos indígenas
tienen derecho a manifestar, practicar,
desarrollar y enseñar sus tradiciones,
costumbres y ceremonias espi- rituales
y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y
culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar
y controlar sus objetos de culto, y a obtener
la repatriación de sus restos
humanos.
2. Los
Estados procurarán facilitar el acceso
y/o la repatriación de objetos de culto y de restos
humanos que posean
mediante mecanis- mos justos, transparentes y eficaces establecidos
conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados.
Artículo 13
1.
Los pueblos indígenas
tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir
a las generaciones futuras
sus historias, idio- mas,
tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres
a sus comunidades, lugares y personas, así como
a mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protec- ción de ese derecho
y también para
asegurar que los pueblos
indíge- nas puedan entender y hacerse
entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios
adecuados.
Artículo 14
1. Los
pueblos
indígenas tienen derecho a establecer y controlar
sus sistemas e instituciones docentes que impartan
educación en sus propios idiomas,
en consonancia con sus métodos
culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los
indígenas, en particular
los niños, tienen
derecho a todos los niveles y formas
de educación del Estado sin discriminación.
3. Los
Estados
adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los
pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia
cultura y en su propio idioma.
Artículo 15
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diver-
sidad de sus culturas,
tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.
2. Los
Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y coope-
ración con los pueblos indígenas interesados, para combatir
los pre- juicios y eliminar
la discriminación y promover la tolerancia, la com-
prensión y las buenas relaciones entre los pueblos
indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.
Artículo 16
1.
Los pueblos indígenas
tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas
y a acceder a todos
los demás medios de información no indígenas sin discriminación.
2.
Los Estados adoptarán
medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen
debidamente la diversidad
cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los
medios de información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 17
1.
Los individuos y los
pueblos indígenas tienen derecho a dis-
frutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados,
en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas
con- tra la explotación económica y contra todo trabajo
que pueda resultar peligroso o interferir en la educación de los niños, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de los niños,
teniendo en cuenta
su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación
para empoderarlos.
3. Las personas
indígenas tienen derecho a no ser sometidas a con- diciones discriminatorias de trabajo
y, entre otras cosas,
de empleo o salario.
Artículo 18
Los
pueblos indígenas tienen
derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos,
por conducto de representantes elegidos por ellos
de conformidad con
sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar
sus propias insti- tuciones de adopción de decisiones.
Artículo 19
Los
Estados celebrarán consultas
y cooperarán de buena fe con los pueblos
indígenas interesados por medio de sus instituciones repre-
sentativas antes de adoptar y aplicar medidas
legislativas o adminis- trativas que los afecten, a fin de obtener su
consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20
1. Los
pueblos indígenas
tienen derecho a mantener y desarrollar
sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a dis- frutar
de forma segura
de sus propios medios de subsistencia y desa-
rrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los
pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsisten-
cia y desarrollo tienen derecho
a una reparación justa y equitativa.
Artículo 21
1.
Los pueblos indígenas
tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestra- miento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la segu- ridad social.
2. Los
Estados
adoptarán medidas eficaces y, cuando
proceda, medidas especiales para asegurar
el mejoramiento continuo
de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos
y necesidades especiales de los ancianos,
las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas
con discapacidad indígenas.
Artículo 22
1. En la aplicación de la presente
Declaración se prestará
particular atención a los derechos
y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indí- genas.
2. Los Estados adoptarán medidas,
conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres
y los niños indígenas gocen de
protección y garantías plenas
contra todas las formas de violencia
y discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas
tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho
al desarro- llo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar
activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que
les conciernan y, en lo posible, a administrar
esos programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24
1.
Los
pueblos indígenas
tienen derecho a sus propias
medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida
la conser- vación de sus plantas
medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas
indígenas también tienen
derecho de acceso,
sin discriminación alguna, a todos los servicios
sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual
derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental.
Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se
haga plenamente efectivo.
Artículo 25
Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las
tierras, territorios, aguas, mares
costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocu-
pado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto
les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los
pueblos indígenas
tienen derecho a las tierras,
territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado
o utilizado o adquirido.
2. Los
pueblos indígenas
tienen derecho a poseer, utilizar, desa- rrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en
razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupa- ción o utilización, así como aquellos que hayan
adquirido de otra forma.
3. Los
Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídi- cos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento res- petará
debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los
Estados establecerán y aplicarán,
conjuntamente con los pue-
blos indígenas pertinentes, un proceso
equitativo, independiente, imparcial, abierto
y transparente, en el que se reconozcan debi- damente las leyes, tradiciones,
costumbres y sistemas de tenencia
de la tierra de los pueblos indígenas,
para reconocer y adjudicar los
derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos,
comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos
indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
Artículo 28
1.
Los pueblos indígenas tienen
derecho a la reparación, por medios
que pueden
incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras,
los territorios y los
recursos que tradicionalmente hayan poseído
u ocupado o utilizado
y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o daña- dos sin su
consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos
interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en
tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición
jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.
Artículo 29
1.
Los pueblos indígenas tienen
derecho a la conservación y protec-
ción del medio ambiente
y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos
indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.
2. Los
Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se
almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o terri-
torios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
3. Los
Estados
también adoptarán medidas eficaces para asegu-
rar, según sea necesario, que se apliquen
debidamente programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud
de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán
elabo- rados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras
o territo- rios de los pueblos
indígenas, a menos
que lo justifique una razón
de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2. Los
Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos
indí- genas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular
por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar
sus tierras o territorios para actividades militares.
Artículo 31
1.
Los pueblos indígenas
tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales
tradicionales y las manifes- taciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conoci-
miento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños,
los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger
y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural,
sus conocimientos tradicionales y sus expresio- nes culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos
indígenas, los Estados
adopta- rán medidas
eficaces para reconocer
y proteger el ejercicio de estos
derechos.
Artículo 32
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar
las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o
territorios y otros recursos.
2. Los
Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con
los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias
ins- tituciones representativas a fin de obtener
su consentimiento libre e informado antes de aprobar
cualquier proyecto que afecte a sus tierras
o territorios y otros recursos, particularmente en relación
con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los
Estados proveerán mecanismos eficaces para
la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán
medidas adecuadas para mitigar las
consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33
1.
Los
pueblos indígenas tienen
derecho a determinar su propia
identidad o pertenencia conforme a sus costumbres
y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas
a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho
a determinar las estructu- ras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas
tienen derecho a promover, desarrollar
y mantener sus estructuras institucionales y sus propias
costumbres, espiritualidad,
tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando
exis- tan, costumbres o sistemas
jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar las responsabili- dades de los individuos para con sus comunidades.
Artículo 36
1. Los
pueblos indígenas, en particular
los que están
divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar
los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las activida- des de carácter espiritual, cultural, político, económico y social,
con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras.
2. Los
Estados, en consulta y cooperación con los pueblos
indíge- nas, adoptarán medidas
eficaces para facilitar el ejercicio y asegurar la aplicación de este derecho.
Artículo 37
1. Los
pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuer- dos y otros arreglos
constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los
Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos
y otros arreglos constructivos.
2. Nada de lo contenido en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba
o suprime los derechos de los pue- blos indígenas que figuren en
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38
Los
Estados, en consulta
y cooperación con los pueblos
indígenas, adoptarán las medidas
apropiadas, incluidas medidas
legislativas, para alcanzar los
fines de la presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos
indígenas tienen derecho a
recibir asistencia financiera y técnica de los
Estados y por
conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente
Declara- ción.
Artículo 40
Los
pueblos indígenas tienen
derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y
controversias con los Esta- dos u otras
partes, y a una pronta
decisión sobre esas controversias,
así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se
tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones,
las normas y los sistemas jurídicos de los
pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las
Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena aplicación de las disposiciones de la presente
Declaración mediante la movilización, entre otras cosas,
de la cooperación finan-
ciera y la asistencia técnica.
Se establecerán los medios de asegurar la
participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente
para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, incluso a nivel
local, así como los Estados,
promoverán el respeto
y la plena aplicación de las disposiciones de la presente
Declaración y velarán por su eficacia.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen
las normas mínimas
para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del
mundo.
Artículo 44
Todos
los derechos y las libertades reconocidos en la presente Decla- ración se garantizan
por igual al hombre
y a la mujer indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que
los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir
en el futuro.
Artículo 46
1.
Nada de lo contenido en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que
confiere a un Estado, pueblo, grupo o per- sona derecho
alguno a participar en una actividad o realizar
un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas,
ni se entenderá en el
sentido de que autoriza o alienta acción alguna encaminada a que-
brantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política
de Estados soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Decla- ración, se respetarán los derechos humanos
y las libertades funda-
mentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente
Declaración estará sujeto exclusivamente a las
limitacio- nes determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones
inter- nacionales en materia
de derechos humanos.
Esas limitaciones no serán
discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar
el reconocimiento y respeto debidos
a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una
sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente
Declaración se inter- pretarán con arreglo a los principios de la justicia,
la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la
buena fe.
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